Convenio Europeo para la Protección de los Animales de Compañía
Estrasburgo, 13.XI.1987
Preámbulo
Los Estados
miembros del Consejo de Europa, presente signatario,
Teniendo en
cuenta que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre
sus miembros;
Reconociendo
que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas
vivientes, y teniendo en cuenta que los animales de compañía tienen una
relación especial con el hombre;
Considerando
la importancia de los animales de compañía en la contribución a la calidad de
vida y su consiguiente valor para la sociedad;
Teniendo en
cuenta las dificultades derivadas de la enorme variedad de animales que son
mantenidos por el hombre;
Teniendo en
cuenta los riesgos que son inherentes a la superpoblación animal de compañía
para la higiene, la salud y la seguridad de personas y de otros animales;
Teniendo en
cuenta que la cría de especímenes de fauna silvestre como animales de compañía
no debe ser alentado;
Consciente
de las diferentes condiciones que rigen la adquisición, mantenimiento, la cría
comercial y no comercial y la eliminación de y el comercio de animales de
compañía;
Consciente de que los animales de compañía no siempre se mantienen en condiciones que promuevan su salud y bienestar;
Consciente de que los animales de compañía no siempre se mantienen en condiciones que promuevan su salud y bienestar;
Tomando
nota de que las actitudes hacia los animales de compañía varían ampliamente, a
veces debido al limitado conocimiento y la conciencia;
Teniendo en
cuenta que una norma básica común de la actitud y la práctica que se traduce en
tenencia responsable de mascotas no sólo es un objetivo deseable, sino una meta
realista,
Han
acordado lo siguiente:
Capítulo I - Disposiciones
generales
Artículo 1
- Definiciones
1.
Al animal de compañía, se entiende cualquier animal
que se o destinado a ser mantenido por el hombre, en particular, en su casa
para uso privado y el compañerismo.
2.
En el comercio de animales de compañía que se
entiende todas las operaciones comerciales regulares en cantidades importantes
llevadas a cabo con fines de lucro que implican el cambio de titularidad de
animales de compañía.
3.
Al comercial de la cría y el embarque se entiende la
reproducción o el embarque, principalmente con fines de lucro y en cantidades
sustanciales.
4.
Al santuario de animales se entiende un
establecimiento sin ánimo de lucro, donde los animales de compañía puede ser
mantenido en un número considerable. Si las
medidas nacionales legislativas y / o administrativas lo permitan, por ejemplo,
un establecimiento puede aceptar los animales callejeros.
5.
Por un animal extraviado, se entiende un animal de
compañía que sea no tiene casa o está fuera de los límites de su dueño o
guardián de la casa y no está bajo el control o supervisión directa de
cualquier propietario o criador.
6.
Por autoridad competente se entiende la autoridad
designada por el Estado miembro.
Artículo 2
- Ámbito de aplicación y ejecución
1.
Cada Parte se compromete a adoptar las medidas
necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio con
respecto a:
a.
animales de compañía en poder de una persona física o
jurídica en cualquier casa o en cualquier establecimiento de comercio, para la
cría comercial y de embarque, y en los santuarios de animales;
b.
caso, de animales callejeros.
2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a la aplicación de otros instrumentos para la protección de los
animales o para la conservación de las especies silvestres amenazadas.
3.
Ninguna disposición del presente Convenio no afectan
a la libertad de las Partes a adoptar medidas más estrictas para la protección
de los animales de compañía o para aplicar las disposiciones contenidas en este
documento a las categorías de animales que no han sido mencionados expresamente
en este instrumento.
Capítulo II - Principios para la
cría de animales de compañía
Artículo 3
- Principios básicos para el bienestar animal
1.
Nadie hará un animal de compañía innecesaria el
dolor, sufrimiento o angustia.
2.
Nadie se abandone un animal de compañía.
Artículo 4
- Mantener
1.
Cualquier persona que mantiene una mascota o animal
que se ha comprometido a ocuparse de él, será responsable de su salud y
bienestar.
2.
Cualquier persona que mantiene una mascota o animal
que está buscando después de que se proporcionará alojamiento, cuidado y
atención que tengan en cuenta las necesidades etológicas de los animales de
conformidad con su especie y raza, en particular:
a.
darle la comida adecuada y suficiente y el agua;
b.
dotarla de suficientes oportunidades para hacer
ejercicio;
c.
tomar todas las medidas razonables para evitar su
fuga;
3.
Un animal no deberán mantenerse en un animal de
compañía si:
a.
las condiciones del apartado 2 anterior no se cumplen
o si,
b.
a pesar de estas condiciones se cumplen, el animal no
se puede adaptar a la cautividad.
Artículo 5
- Cría
Cualquier
persona que selecciona un animal de compañía para la cría será responsable de
tener en cuenta las características anatómicas, fisiológicas y de
comportamiento que puedan poner en riesgo la salud y el bienestar de cualquiera
de los hijos o el progenitor femenino.
Artículo 6
- Límite de edad en la adquisición de
No animal
de compañía se venden a personas menores de dieciséis años sin el
consentimiento expreso de sus padres u otras personas que ejercen
responsabilidades de los padres.
Artículo 7
- Capacitación
Ningún
animal mascota deberá estar capacitado en una forma que sea perjudicial para su
salud y bienestar, especialmente por lo que obligó a superar sus capacidades
naturales o de fuerza o mediante el empleo de ayudas artificiales que causan
daño o dolor innecesario, sufrimiento o angustia.
Artículo 8
- El comercio, la cría comercial y de embarque, santuarios de animales
1.
Cualquier persona que, en el momento de la entrada en
vigor de la Convención, está operando en el mercado o se cría o el embarque de
los animales de compañía o está operando un santuario de animales, dentro de un
plazo adecuado para que determine cada Parte, declararlo a la autoridad
competente.
Cualquier persona que tenga la intención de participar en cualquiera de estas actividades deberá declarar esta intención a la autoridad competente.
Cualquier persona que tenga la intención de participar en cualquiera de estas actividades deberá declarar esta intención a la autoridad competente.
2.
Esta declaración deberá contener:
a.
las especies de animales de compañía que se trate o
de los mismos;
b.
la persona responsable y su conocimiento;
c.
una descripción de las instalaciones y equipos
utilizados o que se utilizarán.
3.
Las actividades antes mencionadas pueden llevarse a
cabo sólo:
a.
si la persona responsable tiene los conocimientos y
habilidades necesarios para la actividad ya sea como resultado de la formación
profesional o de experiencia suficiente con los animales de compañía y
b.
si las premisas y el equipo utilizado para la
actividad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4.
4.
La autoridad competente determinará sobre la base de
la declaración hecha en virtud de las disposiciones del párrafo 1 o no las
condiciones establecidas en el apartado 3 se están cumpliendo. Si estas
condiciones no se cumplan debidamente, recomendará las medidas y, si es
necesario para el bienestar de los animales, se prohibirá el inicio o la
continuación de la actividad.
5.
La autoridad competente, de conformidad con la
legislación nacional, supervisar o no las condiciones antes mencionadas se
cumplan.
Artículo 9
- La publicidad, entretenimiento, exposiciones, concursos y eventos similares
1.
Los animales de compañía no podrán utilizarse en la
publicidad, entretenimiento, exposiciones, concursos y eventos similares, a
menos que:
a.
el organizador ha creado las condiciones adecuadas
para los animales de compañía a ser tratados de acuerdo con los requisitos del
artículo 4, párrafo 2, y
b.
la salud de los animales de compañía y el bienestar
no se ponen en riesgo.
2.
No hay sustancias se da a, los tratamientos aplicados
a, o dispositivos utilizados en un animal de compañía, con el fin de aumentar o
disminuir su nivel natural de rendimiento:
a.
durante una competencia o
b.
en cualquier otro momento en que esto pondría en
riesgo la salud y el bienestar del animal.
Artículo 10
- Las operaciones quirúrgicas
1.
Las operaciones quirúrgicas con el fin de modificar
la apariencia de un animal de compañía o para otros fines curativos no deberá
prohibir y, en particular:
a.
el acoplamiento de las colas;
b.
el recorte de las orejas;
c.
devocalisation;
d.
declawing y defanging;
2.
Las excepciones a estas prohibiciones sólo se
permitirá:
a.
Si el veterinario considera que no curativos
procedimientos necesarios ya sea para razones médicas o veterinarias para el
beneficio de cualquier animal en particular;
b.
para impedir la reproducción.
3.
unas operaciones en las que el animal o es probable
que experimente dolor intenso se llevará a cabo bajo anestesia sólo por un
veterinario o bajo su supervisión.
Operaciones
para las cuales no se requiere anestesia puede ser realizada por una persona
competente con arreglo a la legislación nacional.
Artículo 11
- Matar
1.
Sólo un veterinario u otra persona competente deberá
matar a un animal de compañía, excepto en una emergencia para terminar el
sufrimiento de un animal cuando la asistencia sanitaria competente o de otra
índole no puede obtenerse rápidamente o en cualquier otra emergencia cubiertos
por la legislación nacional. Todas las
muertes se llevará a cabo con el mínimo de sufrimiento físico y mental adecuado
a las circunstancias. El método
elegido, excepto en una emergencia, deberá:
a.
causar la pérdida inmediata del conocimiento y la
muerte, o
b.
comenzar con la inducción de anestesia general
profunda a ser seguido por un paso que en última instancia, y ciertamente
causar la muerte.
La persona
responsable del sacrificio deberá asegurarse de que el animal está muerto antes
de que el cadáver se desecha.
2.
Los siguientes métodos de matanza se prohíbe:
a.
ahogamiento y otros métodos de asfixia para los que
no producen los efectos requeridos en el sub-párrafo 1.b;
b.
el uso de cualquier sustancia tóxica o drogas, la
dosis y la aplicación de la cual no puede ser controlada a fin de dar el efecto
mencionado en el párrafo 1;
c.
electrocución menos que vaya precedida por la
inducción inmediata de la pérdida de la conciencia.
Capítulo III - Medidas
complementarias para los animales abandonados
Artículo 12
- Reducción de los números
Cuando una
de ellas considera que el número de animales callejeros que presentan un
problema, se tomarán las medidas adecuadas, legislativas y / o administrativas
que sean necesarias para reducir su número en una forma que no cause dolor,
sufrimiento o angustia.
a.
Tales medidas incluyen los siguientes requisitos:
i.
si los animales han de ser capturado, esto se hace
con el mínimo de sufrimiento físico y mental adecuado para el animal;
ii.
si los animales capturados se mantienen o muertos,
esto se hace en conformidad con los principios establecidos en la presente
Convención;
iii.
Partes se comprometen a:
iv.
proveer para perros y gatos en forma permanente
identificados por algún medio adecuado, que provoca dolor persistente poco o
nada, el sufrimiento o la angustia, como los tatuajes, así como la grabación de
los números en un registro y los nombres y direcciones de sus propietarios;
v.
la reducción de la cría no planificada de los perros
y gatos mediante la promoción de la esterilización de estos animales;
vi.
fomentar el descubridor de un perro o gato callejero
para informar a la autoridad competente.
Artículo 13
- Excepciones a la captura, la retención y el asesinato
Las
excepciones a los principios establecidos en el presente Convenio para la
captura, la retención y la matanza de animales callejeros se puede hacer sólo
si es inevitable en el marco de los programas nacionales de control de
enfermedades.
Capítulo IV - Información y
educación
Artículo 14
- Los programas de información y educación
Las Partes
se comprometen a fomentar el desarrollo de programas de información y educación
a fin de promover la conciencia y el conocimiento entre las organizaciones e
individuos interesados en el mantenimiento de la crianza, formación,
comercialización y embarque de los animales de compañía de las disposiciones y
los principios de la presente Convención. En estos
programas, la atención se extenderá, en particular, los siguientes temas:
a.
la necesidad de capacitación de animales de compañía
para cualquier propósito comercial o competitivo, que se llevarán a cabo por
personas con conocimientos adecuados y la capacidad;
b.
la necesidad de disuadir a:
i.
regalo de animales de compañía a personas menores de
dieciséis años sin el consentimiento expreso de sus padres u otras personas que
ejercen responsabilidades de los padres;
ii.
regalo de animales de compañía como los premios,
premios o bonificaciones;
iii.
cría de animales de compañía no planificado;
iv.
las posibles consecuencias negativas para la salud y
el bienestar de los animales salvajes, si iban a ser adquiridos o introducidos
como animales de compañía;
v.
los riesgos de adquisición irresponsable de animales
de compañía que conducen a un aumento en el número de animales no deseados y
abandonados.
Capítulo V - Las consultas
multilaterales
Artículo 15
- Las consultas multilaterales
1.
Las Partes, a partir de entonces el plazo de cinco
años a partir de la entrada en vigor de la Convención y cada cinco años, y, en
todo caso, siempre que la mayoría de los representantes de las Partes así lo
soliciten, a las consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para
examinar la aplicación de la Convención y la conveniencia de revisar o ampliar
algunas de sus disposiciones. Estas
consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del
Consejo de Europa.
2.
Cada Parte tendrá derecho a designar un representante
para participar en estas consultas. Cualquier
Estado miembro del Consejo de Europa que no sea Parte en la Convención tendrá
el derecho a ser representado por un observador en estas consultas.
3.
Después de cada consulta, las Partes presentarán al
Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la consulta y sobre
el funcionamiento del Convenio, incluidas, si lo consideran necesario, las
propuestas de modificación de los Artículos 15 y 23 de la Convención .
4.
Con sujeción a las disposiciones del presente
Convenio, las Partes establecerán las normas de procedimiento para las
consultas.
Capítulo VI - Enmiendas
Artículo 16
- Enmiendas
1.
Cualquier modificación de los artículos 1 a 14
propuesta por una Parte o el Comité de Ministros se comunicará al Secretario
General del Consejo de Europa y enviada por éste a los Estados miembros del
Consejo de Europa, a cualquiera de las Partes, así como a cualquier Estado
invitado a adherirse a la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.
2.
Toda enmienda propuesta de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior será examinada en una consulta multilateral no
menos de dos meses después de la fecha de envío por el Secretario General en el
que puede ser adoptado por una mayoría de dos tercios de las Partes. El texto
aprobado se remitirá a las Partes.
3.
Doce meses después de su aprobación en una consulta
multilateral las modificaciones entrarán en vigor a menos que una de las Partes
haya notificado objeciones.
Capítulo VII - Disposiciones
finales
Artículo 17
- Firma, ratificación, aceptación, aprobación
El presente
Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de
Europa. Está sujeto
a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder
del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 18
- Entrada en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la
fecha en que cuatro Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su
consentimiento en obligarse por la Convención de conformidad con las
disposiciones del artículo 17.
2.
Con respecto a cualquier Estado miembro que exprese
posteriormente su consentimiento en obligarse por él, la Convención entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis
meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación ,
aceptación o aprobación.
Artículo 19
- Adhesión de los Estados no miembros
1.
Tras la entrada en vigor de la presente Convención,
el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado
no miembro del Consejo a adherirse al presente Convenio, mediante una decisión
adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20 del Estatuto del Consejo de
Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados contratantes
con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2.
Con respecto a cualquier Estado que se adhiera al
Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de seis meses después de la fecha de depósito del instrumento de
adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 20
- Cláusula Territorial
1.
Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o
del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, designar el territorio o territorios a los que se aplica este
Convenio.
2.
Cualquier Parte podrá, en cualquier momento
posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo
de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio
designado en la declaración. En lo que
respecta a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha
de recepción de la declaración por el Secretario General.
3.
Cualquier declaración hecha en virtud de los dos
párrafos anteriores podrá, respecto de cualquier territorio designado en dicha
declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario
General. La retirada
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de
seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el
Secretario General.
Artículo 21
- Reservas
1.
Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o
del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, declarar que se acoge a una o más reservas en relación con el
artículo 6 y en el artículo 10, párrafo 1, inciso a. Ninguna
otra reserva se puede hacer.
2.
Cualquier Parte que haya formulado una reserva en
virtud del párrafo anterior podrá, total o parcialmente retirarla mediante una
notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada
surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Secretario
General.
3.
La Parte que haya formulado una reserva con respecto
a una disposición de esta Convención no podrá invocar la aplicación de dicha
disposición por cualquier otra Parte, ya que puede, sin embargo, si su reserva
es parcial o condicional, invocar la aplicación de dicha disposición en la
medida en como lo ha aceptado.
Artículo 22
- Denuncia
1.
Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar
el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa.
2.
La denuncia surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de
recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 23
- Notificaciones
El
Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del
Consejo de Europa ya cualquier Estado que haya adherido al presente Convenio, o
ha sido invitado a hacerlo, de:
a.
Cualquier firma;
b.
El depósito de cualquier instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
c.
Cualquier fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20;
d.
cualquier otro acto, notificación o comunicación
relativos al presente Convenio.
En fe de lo
cual los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en
Estrasburgo, el 13 de noviembre de 1987, en Inglés y Francés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los
archivos del Consejo de Europa. El
Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada
Estado miembro del Consejo de Europa ya cualquier Estado invitado a adherirse
al presente Convenio.
INFO OBTENIDA DE http://conventions.coe.int/Treaty/en/Treaties/Html/125.htm
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminar