Convenio Europeo

Convenio Europeo para la Protección de los Animales de Compañía
Estrasburgo, 13.XI.1987




Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, presente signatario,
Teniendo en cuenta que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;
Reconociendo que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivientes, y teniendo en cuenta que los animales de compañía tienen una relación especial con el hombre;
Considerando la importancia de los animales de compañía en la contribución a la calidad de vida y su consiguiente valor para la sociedad;
Teniendo en cuenta las dificultades derivadas de la enorme variedad de animales que son mantenidos por el hombre;
Teniendo en cuenta los riesgos que son inherentes a la superpoblación animal de compañía para la higiene, la salud y la seguridad de personas y de otros animales;
Teniendo en cuenta que la cría de especímenes de fauna silvestre como animales de compañía no debe ser alentado;
Consciente de las diferentes condiciones que rigen la adquisición, mantenimiento, la cría comercial y no comercial y la eliminación de y el comercio de animales de compañía; 
Consciente de que los animales de compañía no siempre se mantienen en condiciones que promuevan su salud y bienestar;
Tomando nota de que las actitudes hacia los animales de compañía varían ampliamente, a veces debido al limitado conocimiento y la conciencia;
Teniendo en cuenta que una norma básica común de la actitud y la práctica que se traduce en tenencia responsable de mascotas no sólo es un objetivo deseable, sino una meta realista,
Han acordado lo siguiente:

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1 - Definiciones

1.    Al animal de compañía, se entiende cualquier animal que se o destinado a ser mantenido por el hombre, en particular, en su casa para uso privado y el compañerismo.
2.    En el comercio de animales de compañía que se entiende todas las operaciones comerciales regulares en cantidades importantes llevadas a cabo con fines de lucro que implican el cambio de titularidad de animales de compañía.
3.    Al comercial de la cría y el embarque se entiende la reproducción o el embarque, principalmente con fines de lucro y en cantidades sustanciales.
4.    Al santuario de animales se entiende un establecimiento sin ánimo de lucro, donde los animales de compañía puede ser mantenido en un número considerable. Si las medidas nacionales legislativas y / o administrativas lo permitan, por ejemplo, un establecimiento puede aceptar los animales callejeros.
5.    Por un animal extraviado, se entiende un animal de compañía que sea no tiene casa o está fuera de los límites de su dueño o guardián de la casa y no está bajo el control o supervisión directa de cualquier propietario o criador.
6.    Por autoridad competente se entiende la autoridad designada por el Estado miembro.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación y ejecución

1.    Cada Parte se compromete a adoptar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio con respecto a:
a.     animales de compañía en poder de una persona física o jurídica en cualquier casa o en cualquier establecimiento de comercio, para la cría comercial y de embarque, y en los santuarios de animales;
b.    caso, de animales callejeros.
2.    Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de otros instrumentos para la protección de los animales o para la conservación de las especies silvestres amenazadas.
3.    Ninguna disposición del presente Convenio no afectan a la libertad de las Partes a adoptar medidas más estrictas para la protección de los animales de compañía o para aplicar las disposiciones contenidas en este documento a las categorías de animales que no han sido mencionados expresamente en este instrumento.

Capítulo II - Principios para la cría de animales de compañía

Artículo 3 - Principios básicos para el bienestar animal

1.    Nadie hará un animal de compañía innecesaria el dolor, sufrimiento o angustia.
2.    Nadie se abandone un animal de compañía.

Artículo 4 - Mantener

1.    Cualquier persona que mantiene una mascota o animal que se ha comprometido a ocuparse de él, será responsable de su salud y bienestar.
2.    Cualquier persona que mantiene una mascota o animal que está buscando después de que se proporcionará alojamiento, cuidado y atención que tengan en cuenta las necesidades etológicas de los animales de conformidad con su especie y raza, en particular:
a.     darle la comida adecuada y suficiente y el agua;
b.    dotarla de suficientes oportunidades para hacer ejercicio;
c.     tomar todas las medidas razonables para evitar su fuga;
3.    Un animal no deberán mantenerse en un animal de compañía si:
a.     las condiciones del apartado 2 anterior no se cumplen o si,
b.    a pesar de estas condiciones se cumplen, el animal no se puede adaptar a la cautividad.

Artículo 5 - Cría

Cualquier persona que selecciona un animal de compañía para la cría será responsable de tener en cuenta las características anatómicas, fisiológicas y de comportamiento que puedan poner en riesgo la salud y el bienestar de cualquiera de los hijos o el progenitor femenino.

Artículo 6 - Límite de edad en la adquisición de

No animal de compañía se venden a personas menores de dieciséis años sin el consentimiento expreso de sus padres u otras personas que ejercen responsabilidades de los padres.

Artículo 7 - Capacitación

Ningún animal mascota deberá estar capacitado en una forma que sea perjudicial para su salud y bienestar, especialmente por lo que obligó a superar sus capacidades naturales o de fuerza o mediante el empleo de ayudas artificiales que causan daño o dolor innecesario, sufrimiento o angustia.

Artículo 8 - El comercio, la cría comercial y de embarque, santuarios de animales

1.    Cualquier persona que, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, está operando en el mercado o se cría o el embarque de los animales de compañía o está operando un santuario de animales, dentro de un plazo adecuado para que determine cada Parte, declararlo a la autoridad competente. 
Cualquier persona que tenga la intención de participar en cualquiera de estas actividades deberá declarar esta intención a la autoridad competente.
2.    Esta declaración deberá contener:
a.     las especies de animales de compañía que se trate o de los mismos;
b.    la persona responsable y su conocimiento;
c.     una descripción de las instalaciones y equipos utilizados o que se utilizarán.
3.    Las actividades antes mencionadas pueden llevarse a cabo sólo:
a.     si la persona responsable tiene los conocimientos y habilidades necesarios para la actividad ya sea como resultado de la formación profesional o de experiencia suficiente con los animales de compañía y
b.    si las premisas y el equipo utilizado para la actividad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4.
4.    La autoridad competente determinará sobre la base de la declaración hecha en virtud de las disposiciones del párrafo 1 o no las condiciones establecidas en el apartado 3 se están cumpliendo. Si estas condiciones no se cumplan debidamente, recomendará las medidas y, si es necesario para el bienestar de los animales, se prohibirá el inicio o la continuación de la actividad.
5.    La autoridad competente, de conformidad con la legislación nacional, supervisar o no las condiciones antes mencionadas se cumplan.

Artículo 9 - La publicidad, entretenimiento, exposiciones, concursos y eventos similares

1.    Los animales de compañía no podrán utilizarse en la publicidad, entretenimiento, exposiciones, concursos y eventos similares, a menos que:
a.     el organizador ha creado las condiciones adecuadas para los animales de compañía a ser tratados de acuerdo con los requisitos del artículo 4, párrafo 2, y
b.    la salud de los animales de compañía y el bienestar no se ponen en riesgo.
2.    No hay sustancias se da a, los tratamientos aplicados a, o dispositivos utilizados en un animal de compañía, con el fin de aumentar o disminuir su nivel natural de rendimiento:
a.     durante una competencia o
b.    en cualquier otro momento en que esto pondría en riesgo la salud y el bienestar del animal.

Artículo 10 - Las operaciones quirúrgicas

1.    Las operaciones quirúrgicas con el fin de modificar la apariencia de un animal de compañía o para otros fines curativos no deberá prohibir y, en particular:
a.     el acoplamiento de las colas;
b.    el recorte de las orejas;
c.     devocalisation;
d.    declawing y defanging;
2.    Las excepciones a estas prohibiciones sólo se permitirá:
a.     Si el veterinario considera que no curativos procedimientos necesarios ya sea para razones médicas o veterinarias para el beneficio de cualquier animal en particular;
b.    para impedir la reproducción.
3.    unas operaciones en las que el animal o es probable que experimente dolor intenso se llevará a cabo bajo anestesia sólo por un veterinario o bajo su supervisión.
Operaciones para las cuales no se requiere anestesia puede ser realizada por una persona competente con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 11 - Matar

1.    Sólo un veterinario u otra persona competente deberá matar a un animal de compañía, excepto en una emergencia para terminar el sufrimiento de un animal cuando la asistencia sanitaria competente o de otra índole no puede obtenerse rápidamente o en cualquier otra emergencia cubiertos por la legislación nacional. Todas las muertes se llevará a cabo con el mínimo de sufrimiento físico y mental adecuado a las circunstancias. El método elegido, excepto en una emergencia, deberá:
a.     causar la pérdida inmediata del conocimiento y la muerte, o
b.    comenzar con la inducción de anestesia general profunda a ser seguido por un paso que en última instancia, y ciertamente causar la muerte.
La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse de que el animal está muerto antes de que el cadáver se desecha.
2.    Los siguientes métodos de matanza se prohíbe:
a.     ahogamiento y otros métodos de asfixia para los que no producen los efectos requeridos en el sub-párrafo 1.b;
b.    el uso de cualquier sustancia tóxica o drogas, la dosis y la aplicación de la cual no puede ser controlada a fin de dar el efecto mencionado en el párrafo 1;
c.     electrocución menos que vaya precedida por la inducción inmediata de la pérdida de la conciencia.

Capítulo III - Medidas complementarias para los animales abandonados

Artículo 12 - Reducción de los números

Cuando una de ellas considera que el número de animales callejeros que presentan un problema, se tomarán las medidas adecuadas, legislativas y / o administrativas que sean necesarias para reducir su número en una forma que no cause dolor, sufrimiento o angustia.
a.     Tales medidas incluyen los siguientes requisitos:
                                      i.        si los animales han de ser capturado, esto se hace con el mínimo de sufrimiento físico y mental adecuado para el animal;
                                     ii.        si los animales capturados se mantienen o muertos, esto se hace en conformidad con los principios establecidos en la presente Convención;
                                    iii.        Partes se comprometen a:
                                    iv.        proveer para perros y gatos en forma permanente identificados por algún medio adecuado, que provoca dolor persistente poco o nada, el sufrimiento o la angustia, como los tatuajes, así como la grabación de los números en un registro y los nombres y direcciones de sus propietarios;
                                     v.        la reducción de la cría no planificada de los perros y gatos mediante la promoción de la esterilización de estos animales;
                                    vi.        fomentar el descubridor de un perro o gato callejero para informar a la autoridad competente.

Artículo 13 - Excepciones a la captura, la retención y el asesinato

Las excepciones a los principios establecidos en el presente Convenio para la captura, la retención y la matanza de animales callejeros se puede hacer sólo si es inevitable en el marco de los programas nacionales de control de enfermedades.

Capítulo IV - Información y educación

Artículo 14 - Los programas de información y educación

Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo de programas de información y educación a fin de promover la conciencia y el conocimiento entre las organizaciones e individuos interesados ​​en el mantenimiento de la crianza, formación, comercialización y embarque de los animales de compañía de las disposiciones y los principios de la presente Convención. En estos programas, la atención se extenderá, en particular, los siguientes temas:
a.     la necesidad de capacitación de animales de compañía para cualquier propósito comercial o competitivo, que se llevarán a cabo por personas con conocimientos adecuados y la capacidad;
b.    la necesidad de disuadir a:
                                      i.        regalo de animales de compañía a personas menores de dieciséis años sin el consentimiento expreso de sus padres u otras personas que ejercen responsabilidades de los padres;
                                     ii.        regalo de animales de compañía como los premios, premios o bonificaciones;
                                    iii.        cría de animales de compañía no planificado;
                                    iv.        las posibles consecuencias negativas para la salud y el bienestar de los animales salvajes, si iban a ser adquiridos o introducidos como animales de compañía;
                                     v.        los riesgos de adquisición irresponsable de animales de compañía que conducen a un aumento en el número de animales no deseados y abandonados.

Capítulo V - Las consultas multilaterales

Artículo 15 - Las consultas multilaterales

1.    Las Partes, a partir de entonces el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Convención y cada cinco años, y, en todo caso, siempre que la mayoría de los representantes de las Partes así lo soliciten, a las consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación de la Convención y la conveniencia de revisar o ampliar algunas de sus disposiciones. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa.
2.    Cada Parte tendrá derecho a designar un representante para participar en estas consultas. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa que no sea Parte en la Convención tendrá el derecho a ser representado por un observador en estas consultas.
3.    Después de cada consulta, las Partes presentarán al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la consulta y sobre el funcionamiento del Convenio, incluidas, si lo consideran necesario, las propuestas de modificación de los Artículos 15 y 23 de la Convención .
4.    Con sujeción a las disposiciones del presente Convenio, las Partes establecerán las normas de procedimiento para las consultas.

Capítulo VI - Enmiendas

Artículo 16 - Enmiendas

1.    Cualquier modificación de los artículos 1 a 14 propuesta por una Parte o el Comité de Ministros se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa y enviada por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquiera de las Partes, así como a cualquier Estado invitado a adherirse a la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.
2.    Toda enmienda propuesta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior será examinada en una consulta multilateral no menos de dos meses después de la fecha de envío por el Secretario General en el que puede ser adoptado por una mayoría de dos tercios de las Partes. El texto aprobado se remitirá a las Partes.
3.    Doce meses después de su aprobación en una consulta multilateral las modificaciones entrarán en vigor a menos que una de las Partes haya notificado objeciones.

Capítulo VII - Disposiciones finales

Artículo 17 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 18 - Entrada en vigor

1.    El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha en que cuatro Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en obligarse por la Convención de conformidad con las disposiciones del artículo 17.
2.    Con respecto a cualquier Estado miembro que exprese posteriormente su consentimiento en obligarse por él, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación , aceptación o aprobación.

Artículo 19 - Adhesión de los Estados no miembros

1.    Tras la entrada en vigor de la presente Convención, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a adherirse al presente Convenio, mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20 del Estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2.    Con respecto a cualquier Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 20 - Cláusula Territorial

1.    Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o territorios a los que se aplica este Convenio.
2.    Cualquier Parte podrá, en cualquier momento posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. En lo que respecta a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3.    Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 21 - Reservas

1.    Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que se acoge a una o más reservas en relación con el artículo 6 y en el artículo 10, párrafo 1, inciso a. Ninguna otra reserva se puede hacer.
2.    Cualquier Parte que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá, total o parcialmente retirarla mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3.    La Parte que haya formulado una reserva con respecto a una disposición de esta Convención no podrá invocar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte, ya que puede, sin embargo, si su reserva es parcial o condicional, invocar la aplicación de dicha disposición en la medida en como lo ha aceptado.

Artículo 22 - Denuncia

1.    Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2.    La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 23 - Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa ya cualquier Estado que haya adherido al presente Convenio, o ha sido invitado a hacerlo, de:
a.     Cualquier firma;
b.    El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c.     Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20;
d.    cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 1987, en Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa ya cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio.



ESPAÑA NO HA FIRMADO A PESAR DE FORMAR PARTE DEL CONSEJO EUROPEO

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